“... No obstante que la razón antes indicada es suficiente para desestimar el submotivo de violación de ley, por inaplicación, la Cámara estima importante considerar que, si bien el último párrafo del artículo 211 constitucional que se denuncia como inaplicado reconoce que ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, también prescribe la excepción, cuando indica que salvo los casos y formas de revisión que determine la ley; y en el caso de análisis el artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria, que dicho sea de paso es la ley especial, establece que el interesado puede iniciar la acción de nulidad de las diligencias de titulación que se haya seguido, que fue lo que precisamente originó este proceso, por lo que la Sala de cierta manera sí aplicó este artículo constitucional, porque declaró con lugar la demanda ordinaria de acción de nulidad de diligencias voluntarias de titulación supletoria; en consecuencia, no estaba obligada a aplicar el artículo 153 de la Ley del Organismo Judicial denunciado, toda vez que, el auto que resolvió la titulación supletoria subyacente no había pasado por autoridad de cosa juzgada. Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que no se incurrió en la infracción de la norma constitucional...”